Denuncia la captura de palomas


Hoy queremos dejarlos los tips y normativa para que puedas denunciar TU MISMO la captura de palomas (con red, jaula trampa). No podemos centralizar todas las denuncias contra los maltratadores de las palomas pues son demasiados: pontencialmente +8.000 municipios, cualquier ciudadano que instale o use servicios de empresas ilegales que ofrecen este "servicio", ...etc.

Hemos denunciado desde 2009 al menos a 100 entidades públicas y privadas, siendo el 85% vía administrativa y 15% vía judicial, con un resultado variopinto. Lo que queda claro es que existe connivencia el cubrir y permitir el maltrato animal entre la fiscalía y las consejerías o ayuntamientos y de los ayuntamientos con las empresas que ofrecen el servicio ilegal, así como de los guardia civiles y algunos policías con los maltratadores. 

La paloma libre de nuestras ciudades y campos es considerada ave silvestre autóctona a nivel europeo. Es vital que lo conozcas pues la normativa que protege animal silvestre autóctona no es la misma que animal doméstico o de compañía, alóctonos o exóticos. No te líes en pensar en las palomas de raza domésticas como las de colombofilia, hablmaos lde las palomas libres. Te lo explico todo en su artículo relacionado 👉🏼 https://www.acabemosconelmaltratoalaspalomas.com/2025/05/las-palomas-son-ave-silvestre-autoctona.html. Esto nos confiere la máxima protección posible como ave europea protegida por la Directiva Aves. 

De forma general la captura de palomas (con redes o jaulas trampa) supone un uso fraudulento del artículo 9 y violando el artículo 5 de la Directiva Aves.



PASOS A PASO: 

1- ACTORES Y MEDIOS

Tienes que tener claro que ponemos nosotros la denuncia (no de oficio otro actor):

  • contra quién denuncias (el maltratador, sea pesona física o jurídica): vecino, ayuntamiento, empresa...
  • ante quién (el que tramita tu denuncia): 
    • administrativa: policía, guardia civil, Ayto, Consejería, 
    • penal: Fiscalía. Juzgado
  • por qué canal para interponer la denuncia (presencial o telemático): 
    •  administrativa vía telemática en https://reg.redsara.es/es/,  o presencial en ventanilla de registro de dicho organismo o ventanilla única de cualquier admin, en comisaría de policía local o cuartel/comnadancia de la gurdia civil
    • penal:  
      • presencial en juzgados, 
      • telemático o por carta ante Fiscalía para que actúe de oficio
  • pruebas: imprescindibles. Registrar fechas, horas, actores. Sean:
    • fotos, vídeos (de la captura, perpetradores, a ser posible con fecha y hora, y todo el tiempo que dure el maltrato)
    • testigos con sus testimonios (nombre completo, teléfono contacto, DNI)
    • si hay animales a nuestro alcance: 
      • si muertos llamar policía para su registro y necropsia, 
      •  y si vivos, tomar pruebas gráficas y solicitar a policía registro pues irán al veterianrio de aves privado (no entregarlas a la administración ni agentes de autoridad).
      • en caso de jaulas trampa con peligro inminente de la vida de los animales llamar a Emergencias y registralo exigiendo medidas inmediatas de liberación.

Denuncia administrativa se presenta con toda la normativa salvo el Código Penal ante la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, y con el Código Penal procede la Denuncia penal ante Fiscalía provincial.

Recordemos que se ha provocado la muerte de palomas, penado por el Código Penal, así como que estas muertes, captura ilícita de palomas y captura en época de cría violan la normativa administrativa indicada anteriormente, y que se desarrolla a continuación.


Diretiva Aves Silvestres de la UE y las palomas

2- ESCRIBE TU DENUNCIA incluyendo: 
  • Introducción
  • Hechos
  • Normativa
  • Pruebas
  • Solicita
A continuación se muestra un ejemplo de denuncia con los apartados arriba mencionados.

{TÍTULO DENUNCIA}

DENUNCIA MUERTE FAUNA SILVESTRE AUTÓCTONA

                            Contra el responsable de la captura y/o muerte palomas

{INTRODUCCIÓN}
Que por medio del presente escrito formulo DENUNCIA por incumplimiento de normativa medioambiental contra {quiénes correspondan}:

  • Persona física
  • Administrador de la finca.
  • Empresa contratada para el servicio.
  • Otros actores implicados como ayuntamiento.

y/o frente a todos aquellos que pudieran resultar responsables tras las diligencias de investigación que se instruyan y resuelvan, por los hechos que se detallan a continuación.


La captura de palomas con {jaula trampa o redes}en ningún supuesto aplica excepción a la Directiva Aves, violándose la misma, así como, la Constitución Española en su artículo 45, artículos 334&335&336 y artículo 340bis, 340ter, 340 quarter y 340 quinquies del Código Penal, así como el artículo 22.5 de la Ley de protección animal estatal,  el artículo 54 de la Ley de Patrimonio Natural  y Biodiversidad, así como el artículo 7 de la ley de Protección de Fauna Silvestre de Andalucía.

 

{HECHOS}

{adaptar al caso}

El pasado día xxxx se produjo la captura de palomas en xxxx... mediante redes/jaulones...

xxxxxxxxxxxxxxxxx

La captura de palomas es ilegal así como la derivada de el uso o destino de las palomas una vez capturadas (gaseo o sacrificio directo; Sacrificio indirecto: tiro de pichón, venta, cotos de caza, cetrería, donación, experimentación, centros de rehabilitación fauna silvestre, palomares barrera, palomares cinegéticos, palomares de empresas de plagas...etc).

{NORMATIVA}

LEGISLACIÓN.. 2


A continuación, se incluye la normativa europea y nacional para que establezcan las sanciones pertinentes en todos los niveles jurídicos (penales y administrativos).


LEGISLACIÓN

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. (Antigua Directiva Aves de 1979 – codificación)

Artículo 1

1.               La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

2.               La presente Directiva se aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y   hábitats.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

a)                  matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

b)                  destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

Artículo 6

1.                  Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros prohibirán, en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables.

2.                  En lo que respecta a las especies contempladas en la parte A del anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 no estarán prohibidas, siempre que se hubiere matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo.

3.                  Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio, en lo que respecta a las especies mencionadas en la parte B del anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 y a tal fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o capturado a las aves de forma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otro modo.

Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorización consultarán previamente a la Comisión, con la cual examinarán si la comercialización de los especímenes de la especie de que se trata no pone en peligro o corre el riesgo de poner en peligro, según todos los indicios, el nivel de población, de distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie en el conjunto de la Comunidad. Si de este examen resultase, de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que la autorización contemplada lleva o podría llevar a uno de los peligros antes mencionados, la Comisión dirigirá una recomendación debidamente motivada al Estado miembro desaprobando la comercialización de la especie de que se trate. Cuando la Comisión considere que no existe dicho peligro, informará al Estado miembro en consecuencia.

La recomendación de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que conceda una autorización en virtud del presente apartado comprobará a intervalos regulares si se siguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de dicha autorización.

Artículo 9

1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a)        

— en aras de la salud y de la seguridad públicas,

— en aras de la seguridad aérea,

— para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las

aguas,

— para proteger la flora y la fauna;

b)       para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones;

c)       para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

2. Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de:

a)                  las especies que serán objeto de las excepciones;

b)                  los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados;

c)                  las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;

d)                  la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;

e)                  los controles que se ejercerán.

3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de las excepciones contempladas en el apartado 1 no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido, tomará las iniciativas oportunas.

Artículo 8 1. & su anexo

En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del anexo IV.

 

ANEXO IV

a)

— Lazos (con excepción de Finlandia y Suecia para la captura de Lagopus lagopus lagopus y Lagopus

mutus al norte de los 58° de latitud N), ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos cegadas o

mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes.

— Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor

que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.

— Explosivos.

— Redes, trampas-cepo, cebos envenenados o tranquilizantes.

— Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos

Artículo 10 & su anexo

1. Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los trabajos necesarios para la protección, la administración y la explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1. Se prestará especial atención a las investigaciones y a los trabajos sobre los temas enumerados en el anexo V.

 

ANEXO V

a)              Elaboración de la lista nacional de las especies amenazadas de extinción o en especial peligro teniendo en cuenta su área de distribución geográfica.

b)              Censo y descripción ecológica de las zonas de especial importancia para las especies migratorias en el transcurso de su migración, de su invernada y de su nidificación.

c)              Recopilación de datos sobre el nivel de población de las aves migratorias utilizando los resultados del anillado.

d)          Determinación de la influencia de los métodos de captura sobre el nivel de las poblaciones.

e)          Preparación y desarrollo de métodos ecológicos para prevenir los daños causados por las aves.

f)               Determinación del papel de determinadas especies como indicadores de contaminación.

g)              Estudio de los efectos dañinos de la contaminación química sobre el nivel de población de las especies de aves.

Artículo 45 de la Constitución Española

1.    Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2.   Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3.   Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal {sólo en caso de ir por lo Penal}

CAPÍTULO IV

De los delitos contra la flora y fauna.
Artículo 334

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:

a)                    cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

b)                    trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

c)                    realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años.

Artículo 335

1.    El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

2.    El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3.    Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años.

4.    Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

Artículo 336

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

TÍTULO XVI bis. De los delitos contra los animales
Artículo 340 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

a)    Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.

b)    Ejecutar el hecho con ensañamiento.

c)    Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d)    Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.

e)    Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.

f)    Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.

g)    Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

h)    Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.

i)     Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.

4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


Artículo 340 ter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 340 quater.

1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título, se le impondrán las siguientes penas:

a)    Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años.

b)    Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).

Artículo 340 quinquies.

Los jueces o tribunales podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal.

Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 54.

Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

5. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Artículo 22. 5. Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando los derechos de los animales.

Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres. {adaptar en cada comunidad autónoma}

Artículo 7. Régimen general de protección.

1. Las especies silvestres, especialmente las amenazadas y sus hábitats, se protegerán conforme a las limitaciones y prohibiciones dispuestas en esta Ley y normas que la desarrollen, frente a cualquier tipo de actuaciones o agresiones susceptibles de alterar su dinámica ecológica.

2. Queda prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Título II con respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos, así como en la normativa específica en materia forestal y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina:

a) Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el periodo de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de reproducción y descanso.

b) Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.

c) Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats.

d) La posesión, retención, naturalización, venta, transporte para la venta, retención para la venta y, en general, el tráfico, comercio e intercambio de ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así como la exhibición pública.

e) Liberar, introducir y hacer proliferar ejemplares de especies, subespecies o razas silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural andaluz, a excepción de las declaradas especies cinegéticas y piscícolas.

3. Todo agente de la autoridad podrá ordenar el cese de cualquier actividad no autorizada que infrinja, gravemente, lo dispuesto en este artículo, comunicándolo inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente a efectos de inicio del correspondiente expediente sancionador.

 {PRUEBAS}

{adaptar al caso}

Como prueba de estos hechos se muestran los links/ vídeos / fotografías de los hechos denunciados. Así mismo se incluyen enlace a los documentos del expediente de contratación.

Así mismo se incluye los dni, nombre y vía de contacto de los testigos.


 {SOLICITUD}

Que por todo lo expuesto,

SE SOLICITA:

La admisión del presente escrito y la documentación gráfica adjunta, y se tenga por formulada la denuncia por los hechos descritos y en su virtud, se ordene la incoación del procedimiento que corresponda por vulneración de la normativa anteriormente expuesta, contra el {adaptar al caso, pueden ser varios, por ejemplo, empresa y ayuntamiento, o particular y empresa, o cominidad de vecionos} , que ha capturado/cazado de fauna silvestre de manera ilegal, para la imposición de las sanciones o penas pertinentes.

{incluir si procede} Que se investigue a la empresa contratada/Ayto para realizar capturas de aves silvestres para valorar su reiteración de estas actuaciones en otros puntos de este municipio, comunidad autónoma u otras provincias de España.


Captura con redes 


Captura de palomas con jaulas trampa

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